Derecho Penal

22/04/2020

Cuestiones Penales relacionadas con el Estado de Alarma

Delitos de Atentado, Desobediencia y Resistencia a la Autoridad.


Autor: Manuel Fernández Roldán


Ante el actual Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España desde el pasado 14 de Marzo de 2020, se hace necesario comentar la respuesta penal que se puede generar ante los incumplimientos graves de las medidas previstas por el Gobierno de la Nación, dado que dicho decreto de estado de alarma, no suspende ni deja sin efecto la aplicación de la Ley Penal, ni la actividad esencial de los Juzgados de la Jurisdicción Penal.

Como todos ya saben, el incumplimiento de las medidas excepcionales que están en vigor, y la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, se encuentra sancionado administrativamente con multas de diversas cuantías en función de la gravedad del incumplimiento, siempre y cuando los referidos incumplimientos no sean constitutivos de delito.

¿Y cuándo una actuación de atentado, desobediencia o de resistencia a la autoridad o sus agentes se entiende penalmente relevante?  

El Código Penal, en el título vigésimo segundo, relativo a los delitos contra el orden público, recoge en su artículo 550 y siguientes, aquellas actuaciones consideradas como delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, de los delitos de resistencia y desobediencia frente a los mismos.

Hemos de recordar que el bien jurídico protegido por estos delitos es la Garantía del buen funcionamiento de los servicios y las funciones públicas para la protección de la convivencia social

En definitiva, el Código Penal recoge las sanciones más graves que se pueden imponer frente a las actuaciones también más graves que se pudieran cometer frente a la Autoridad y sus agentes.

Por un lado hay que diferenciar las actuaciones que pudieran ser consideradas como Atentados contra la autoridad, y por otro lado las actuaciones consideradas como Resistencia o Desobediencia frente a la autoridad y sus agentes.

Pueden ser considerados como Autores de un delito de atentado contra la autoridad, aquellas personas que agredan a la autoridad o sus agentes, o que opongan resistencia grave, con intimidación o violencia, o los acometan, cuando los funcionarios o sus agentes se hallen en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos.

Hemos de hacer una especial referencia al delito de atentado contra la Autoridad, dado que a efectos Penales, el Código Penal incluye en el concepto de autoridad, a los funcionarios docentes y “SANITARIOS” que se encuentren en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Es decir, por poner un ejemplo, que una persona que agrediera a un médico o enfermero, en un centro hospitalario, tratando de salir del hospital, cuando se le ha dicho que se tiene que quedar en el hospital, podría ser imputado como autor de un delito de atentado a la Autoridad.

Del mismo modo a efectos penales, son considerados como autoridad, pudiendo ser objeto de un delito de atentado, los miembros de las fuerzas armadas, los bomberos y el personal de seguridad privada, e incluso las personas que traten de auxiliar al resto de personas consideradas Autoridades, cuando acudan en su auxilio.

Del mismo modo, el Código Penal establece en su artículo 556, que serán autores de un delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, aquellas personas que sin violencia ni intimidación, si se resistieran o desobedecieran “gravemente” a la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, incluyéndose en este sentido, los agentes de la seguridad privada que actúen en cooperación y bajo el mando de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado.       

¿En qué consiste esa resistencia o desobediencia grave a la autoridad, y en qué se diferencia con la figura de la resistencia o desobediencia administrativa? Pues bien, la Jurisprudencia, las Sentencias de los Órganos Judiciales, han ido definiendo la diferencia de lo que debe ser entendido como resistencia o desobediencia penalmente relevante, de lo que pueden ser resistencias o desobediencias sancionables pecuniariamente en vía administrativa. La diferencia fundamental se encuentra en la gravedad de la resistencia o desobediencia, y en la reiteración y obstinación de la persona en su actuar frente a los agentes de la autoridad.

Para la existencia del delito de desobediencia grave a la autoridad, se requerirá una orden dictada por la autoridad competente que imponga la realización de una conducta, ya sea activa o pasiva (como el no salir de casa sin causa justificada), la necesidad del conocimiento de la orden por parte de la persona obligada, la exigencia de un requerimiento por parte del agente de la Autoridad (sin que sea necesario que se  aperciba de la posible comisión del delito de desobediencia en caso de incumplimiento), una negativa u oposición tajante frente a la orden dictada, de manera grave, reiterada o contumaz. 

Si la desobediencia o resistencia a la autoridad no fuera considerada como grave por la autoridad judicial, el Código Penal también prevé la posible comisión de un Delito Leve de desobediencia en su artículo 556.2, penado con hasta tres meses de multa, a diferencia de los delitos de atentado, desobediencia o resistencia grave frente a la autoridad, delitos para los que se prevén penas de hasta 6 años de prisión.

Como no podría ser de otra forma, desde el Departamento Penal de HispaColex Servicios Jurídicos, seguimos atendiéndoles como venimos haciendo, y trabajando para atenderles en el caso de que tengan alguna consulta o duda relativa a cualquier circunstancia penal, incluso para atenderles en el caso de que hayan sido denunciados como posibles autores de delitos de atentado, resistencia o desobediencia frente a la autoridad.


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