Artículos doctrinales

11/07/2019

Seguro de Caución. La prescripción de la acción para reclamar las cantidades entregadas a cuenta en una compraventa de vivienda, garantizadas mediante este seguro, tiene el plazo general del art. 1.964 CC y no el de dos años del art. 23 LCS

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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019 sobre el seguro de caución. Ponente: Francisco Marín Castán. Publicado por INESE en el nº 7/Año 55 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

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Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

Esta sentencia viene a “zanjar”, por lo menos temporalmente, una de las cuestiones más controvertidas que rodean al contrato de afianzamiento de cantidades entregadas a cuenta en una compraventa de vivienda, como es el plazo de prescripción. Y es que durante mucho años se ha venido discutiendo tanto en los Juzgados como en las distintas Audiencia Provinciales esta cuestión en torno a si el plazo aplicable es el establecido en el artículo 1.964 del CC (15 años o 5, según el caso), que es el que resulta aplicable cuando las cantidades entregadas a cuenta se garantizan mediante aval bancario, o bien, si es el plazo especial de 2 años regulado en el artículo 23 de la LCS, al tratarse el contrato de afianzamiento de un seguro de caución de los previsto en el artículo 68 de la LCS.

Como decimos, esta sentencia –sin perjuicio de que sea más o menos acertada tanto en su fallo como en el fundamento de la misma-, viene a decantarse por favorecer en este caso al comprador que garantiza esas cantidades mediante este contrato de seguro, equiparándolo en derechos al comprador que lo hace mediante aval bancario.

2.- Supuesto de hecho

El 4 de enero de 2002, el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción concedió a la mercantil Alleerton Holding, S.L. licencia de obras para la construcción de 136 apartamentos turísticos (luego reducidos a 118) dentro del proyecto de establecimiento hotelero “Regency” que la promotora pensaba ejecutar en una parcela de su propiedad, urbanización “La Alcaidesa Playa”, sita en el término municipal de La Línea de la Concepción. El 29 de julio de 2002 la citada promotora, como parte vendedora, y los hoy recurrentes D. Jose Ignacio y Dª María Antonieta, como parte compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto uno de esos apartamentos turísticos (identificado como n.º NUM000, bloque NUM001, tipo NUM002, nivel NUM003, con una superficie de 58 m2). El contrato contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:

  • Según la estipulación “Segunda”, el precio se fijaba en la cantidad de 173.692 euros más IVA (185.850,44 euros) en total y debía abonarse en la forma que se indicaba: 55.755,13 euros a la firma del contrato privado (debiéndose descontar de esa cantidad los 3.000 euros ya entregados en concepto de reserva), 37.170 euros mediante efecto mercantil con vencimiento al 28 de febrero de 2003 y los restantes 92.925,22 euros al otorgamiento de la escritura pública.
  • Según la estipulación “Octava.- Fecha Final de Obra”, la vivienda debía estar terminada el 31 de agosto de 2004 (…),”. “Pasado un plazo prudencial de 180 días, el Comprador tendrá la facultad de ejecutar la garantía otorgada por el Vendedor, si decidiera resolver el contrato”.
  • Según la estipulación “Tercera.- Garantías de las Cantidades a Cuenta”: “Las cantidades entregadas a cuenta del precio, serán garantizadas mediante póliza de seguros de la compañía ACC Seguros de Caución o similar. Dichas garantías entrarán en vigor a medida de cada uno de los pagos en efectivo realizados por el Comprador, con aviso al Vendedor, y se extinguirán a la entrega de la propiedad, conforme a la Estipulación Novena del presente Contrato”.

En el presente procedimiento no se discute el cumplimiento del calendario de pagos, ni que con fecha 3 de octubre de 2002 la vendedora Alleerton Holdings, S.L. suscribiera con la entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Daños, S.A. (luego Zurich Insurance PLC, Sucursal en España), un seguro colectivo (“afianzamiento colectivo”), y que con fecha 4 de noviembre de 2002 se emitiera la correspondiente póliza de afianzamiento individual en favor de los señores José Ignacio y María Antonieta, que fue firmada por ellos y garantizaba la devolución de sus anticipos hasta la cantidad de 103.746,20 euros (92.925,13 euros de principal, suma de las cantidades anticipadas hasta esa fecha, y 10.821,07 euros de intereses al tipo del 6% anual.

Conforme a las condiciones particulares de la póliza individual se pactó que “la fecha contractual de entrega de la vivienda es 31/12/2004, en cuyo momento se podrán reclamar las cantidades garantizadas, salvo concesión de prórroga (Artículos 7 y 4 de las Condiciones Generales)”.

Según las condiciones generales de la póliza individual y de la colectiva, la producción del siniestro y efectividad de la garantía dependían de la concurrencia de las circunstancias a que se refería el art. 10 en sus tres apartados, en particular: “b) Que no se hayan iniciado las obras, no hayan llegado a buen fin o no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido o que no haya sido expedida la licencia de primera ocupación o la Cédula de Habitabilidad en el plazo fijado, en su caso, siempre que por el ASEGURADO no se haya concedido la prórroga a que se refiere el artículo tercero de la Ley 57/68”. Asimismo, conforme al art. 16 de las condiciones generales de la póliza colectiva y 9 de la individual (“PRESCRIPCIÓN”), “las acciones derivadas de la póliza prescribirán a los dos años desde que pudieran ser ejercitadas”.

El 21 de septiembre de 2004 se solicitó por la promotora la licencia de primera ocupación, y con fecha 15 de diciembre de 2004 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción dictó resolución n.º 2230/04 por la que concedió dicha licencia. Por auto de 16 de febrero de 2006 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Marbella (diligencias previas n.º 1167/2004) se acordó atender la solicitud de autorización judicial formulada por Idea Asesores, S.L., en su condición de administradora judicial de, entre otras, la entidad vendedora (Alleerton Holding, S.L.), y autorizar a dicha administración judicial para que procediera, por medio de su representante, a “resolver los contratos privados de compraventa a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de esta resolución quedando aplazada en su caso la devolución de los fondos correspondientes hasta que las sociedades promotoras dispongan de efectivo suficiente”.

Por tanto, no se discute que el contrato litigioso fue resuelto, ni que los compradores no formularon reclamación contra la aseguradora hasta el 14 de agosto de 2012.

Con fecha 21 de diciembre de 2012 los compradores demandaron a la aseguradora solicitando, al amparo de los arts. 1 a 4 y 7 de la Ley 57/1968, su condena al pago de 92.925,13 euros de principal “más los intereses al tipo legal desde la fecha de entrega hasta la completa devolución o consignación en el Juzgado”. Frente a dicha demanda la entidad aseguradora se opuso alegando, en síntesis: (i) que la acción estaba prescrita por ser aplicable el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS al tratarse de una acción fundada en un contrato de seguro de caución y haberse dirigido la primera reclamación extrajudicial contra dicha compañía el 14 de agosto de 2012, más de cuatro años después de que concluyera dicho plazo, que comenzó a correr cuando se produjo el siniestro (finalización del plazo de entrega pactado) o, como mucho, el 16 de febrero de 2006, cuando se dictó el auto autorizan- do la resolución del contrato de compraventa, finalizando entonces el 16 de febrero de 2008; (ii) que en cualquier caso la aseguradora no debía responder de las cantidades anticipadas, tanto porque el objeto de compraventa no era una vivienda destinada a residencia, sino un apartamento turístico con uso hotelero no amparado por la Ley 57/1968, como por el hecho de que el inmueble se concluyó antes de que finalizara el plazo de entrega (con prórrogas incluidas, finalizaba en febrero de 2005, y la licencia de primera ocupación fue concedida el 15 de diciembre de 2004); (iii) que, por tanto, la resolución contractual acordada por auto de 16 de febrero de 2006 (en el que solo se indicó que mediaba justa causa) no se debió a la falta de terminación de la obra ni al retraso en su entrega; y (iv) que, en suma, al formularse la demanda no solo había prescrito la acción contra la aseguradora sino que, además, la póliza estaba can- celada con arreglo a lo previsto en el art. 4 de la Ley 57/1968, según el cual, expedida la cédula de habitabilidad y acreditada la entrega, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y ello, al en- tender que la acción no estaba prescrita por no ser aplicable el plazo de dos años del art. 23 de la LCS sino el general de quince años del art. 1964 del CC, ya que la reclamación de los anticipos no se fundaba en el contrato de seguro sino en la propia Ley 57/1968 (art. 3), que no establecía un plazo especial y distinto del citado plazo general; siendo desestimados igualmente el resto de argumentos esgrimidos por la demandada.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora, se dictó sentencia de segunda instancia por la que, estimando el recurso, -que ya no discutía la aplicación al caso de la Ley 57/1968-, se desestimó la demanda por considerar prescrita la acción. En síntesis, razona lo siguiente: (i) la jurisprudencia (citando la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2005) considera que en los seguros de caución el plazo de prescripción es el de dos años del art. 23 de la LCS; (ii) según esa jurisprudencia, dicho plazo debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, lo que de forma expresa dispone también el art. 9 del contrato de seguro litigioso (esto es, “a partir de la declaración de resolución contractual de fecha 16 de febrero de 2006”); y (iii) por todo ello, el plazo de dos años había expirado cuando se formuló la pri- mera reclamación contra la aseguradora (mediante “un fax de fecha 14 de agosto de 2012”).

Contra la sentencia de segunda instancia los compradores interpusieron recurso de casación por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala. El único motivo del recurso se funda en in- fracción de los arts. 23 LCS y 1964 CC en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de 17 de enero de 2003, 7 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2015 (esta última de pleno).

3.- Argumentación Jurídica

El recurrente, para defender el recurso, alega, que la acción ejercitada en la demanda no deriva del contrato de seguro sino de la propia Ley 57/1968; y por tanto, el plazo de prescripción no es el previsto en el art. 23 de la LCS sino el general del art. 1964 del CC. De lo contrario, supondría dar un trato más favorable al comprador que recibe un aval bancario en garantía de los anticipos que al que recibe un seguro. Asimismo, argumentaba que, según la exposición de motivos de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, el seguro de caución “no pretende reponer el patrimonio del asegurado del perjuicio derivado de un evento dañoso sino prestarle el servicio de garantía” a que alude la Ley, por lo que, atendiendo a esta naturaleza, la acción de reembolso ejercitada por el asegurado no queda comprendida en el ámbito de aplicación del art. 23 LCS.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que la acción está prescrita al trascurrir más de dos años desde que se resolvió el contrato (16 de febrero de 2006) hasta que se formuló la primera reclamación extrajudicial contra la aseguradora (14 de agosto de 2012). Igualmente, alega que se trata de una cuestión jurídica controvertida por existir pronunciamientos judiciales (de esta sala y de las Audiencias) en ambos sentidos (a favor del plazo del art. 23 LCS se citan las sentencias 602/2001, de 6 de junio, y 643/2005). Por último, argumenta que las sentencias citadas en el recurso no son aplicables al caso, la de 17 de enero de 2003 por ser asegurada una entidad mercantil no amparada por la Ley 57/1968 -norma que no fue de aplicación-, y por referirse a un seguro de caución de los regulados en el art. 68 de la LCS, la de 7 de noviembre de 2003 por referirse a una acción de repetición o de reintegro en el que tampoco era aplicable la Ley 57/1968, y la de 2015 por versar sobre la responsabilidad legal de una entidad bancaria como depositaria. Igualmente, considera que, en los seguros de caución, como el del presente caso, los compradores asegurados en la póliza y firmantes como tales, no son ajenos a la misma ni pueden ser considerados terceros, sino parte integrante del contrato, razón por la que les es de aplicación el art. 23 de la LCS.

Por último, el recurrente hace referencia, a que las dudas al respecto se han disipado con la reforma de la disposición adicional primera de la LOE llevada a cabo por el apdo. 2 de la d. final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades asegurado- ras y reaseguradoras, ya que, por una parte, al regular los requisitos del contrato de seguro de caución como garantía de devolución de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, aunque no mencione expresamente el plazo de prescripción sí se remite a la LCS “en todo lo no específicamente dispuesto”, y, por otra parte, al regular los requisitos del aval, como garantía en lugar del seguro de caución, la reforma establece un plazo de caducidad de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor sin que el avalista haya sido requerido
por el adquirente para la rescisión del contrato.

Para zanjar esta cuestión, la Sala acude a la jurisprudencia anterior, en concreto la sentencia 3/2003, de 17 de enero, consideró aplicable el plazo general del art. 1964 del CC, y no el del art. 23 de la LCS, por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, “exento de obligaciones”.

Igualmente, hace referencia al auto de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20  de septiembre, puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23 de la LCS. A su vez, indica que la sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015, de pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1.968-2.º del mismo Código, y este criterio se reiteró en la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

Partiendo de la anterior fun- damentación, concluye la sentencia que: “En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 del CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerable- mente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos “tendrán el carácter de irrenunciables”.

En consecuencia, concluye que procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.

Una vez establecido lo anterior, la Sala 1ª tras entrar en el fondo del asunto y valorando los motivos de apelación de la aseguradora, los rechaza, de forma que desestimando el recurso de apelación de la aseguradora confirma la sentencia dictada en primera instancia.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

  • Artículo 1.964 del CC
  • Artículos 1, 3, 4 y 7 de la Ley 57/1968
  • Artículos 23 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro
  • STS 17 de enero de 2003, 7 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2015

CONCLUSIONES

Tal y como recoge la propia sentencia, era preciso unificar el criterio respecto al plazo de prescripción de la acción ejercitada por el comprador para reclamar las cantidades entregadas a cuenta en una compraventa de vivienda, garantizadas, en este caso, mediante seguro de caución, para impedir que sigan proliferando multitud de resoluciones judiciales contradictorias, tanto en los Juzgados de Primera Instancia como en las Audiencias Provinciales. Y, de esta forma, la Sala 1ª ha zanjado por lo menos provisionalmente esta cuestión tan controvertida inclinándose -una vez más en esta materia- a favor del comprador.

Pero no sé si será suficiente el simple y vacuo argumento utilizado por la sentencia para acabar con tanta controversia, y es que, de los cinco o más argumentos utilizados por la aseguradora para decantarse por el plazo del artículo 23 de la LCS, el Tribunal Supremo zanja la cuestión argumentando que “La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto”, es decir, su fundamento radica en que comparativamente debe tener el mismo plazo de prescripción el seguro de caución que el aval bancario, al ser dos formas alternativas de garantizar el mismo fin, que es devolver al comprador la cantidad entregada a cuenta, por lo que no puede resultar más perjudicial uno que otro en cuanto a los plazos. Si bien, parece que más que ser la “razón fundamental” es la única que el Tribunal Supremo tenía para decantarse a favor del plazo general del 1.964 del CC, obviando como decimos resolver una cuestión de gran trascendencia, como lo referente al hecho de que el comprador no sea un mero beneficiario del contrato, sino asegurado, como ocurría en este caso en el que expresamente había firmado y aceptado la póliza individual donde expresamente se recogía un plazo de prescripción de 2 años.

Igualmente, resulta decepcionante que el Tribunal Supremo no haya tenido en cuenta la intención del legislador -como sí hizo la Sala 1ª en su sentencia de 11.02.16, al justificar acudir a una Ley posterior para interpretar una anterior- cuando modifica la Disposición Adicional Primera de la LOE por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (que deroga expresamente la Ley 57/68), diferenciando claramente entre ambas medios de garantías -aval bancario y seguro de caución, remitiéndose en este segundo caso a la LCS de forma supletoria- y estableciendo, para ambos supuestos, un plazo de dos años de caducidad a la hora de ejercitar la garantía.


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