Derecho Civil-Mercantil

15/05/2023

Administradores de “quita y pon”. Análisis del artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital


En el devenir de las sociedades mercantiles, es bastante frecuente que la figura del administrador, ya sea único o varios de forma solidaria o mancomunada, se perpetúe en el tiempo cuando sus actuaciones son correctas, el desempeño de sus funciones se adecúe a la voluntad de la Junta General y, en definitiva, la marcha de la sociedad sea próspera.

No obstante, en algunas ocasiones a los administradores se les presupone, erróneamente, una cierta legitimidad en su cargo no sólo debida al nombramiento de la Junta General, sino a la mera experiencia o cantidad de años acumulados en el ejercicio de dicha administración.

Por ello, la Ley de Sociedades de Capital viene a establecer la idea de que los administradores de las mercantiles son, por definición, legitimados en su posición y facultados para el ejercicio de su cargo por el mero hecho de la voluntad de la Junta General, autentico órgano depositario de la capacidad de decisión de la sociedad mercantil.

Por ello, la facultad de la Junta General engloba tanto el nombramiento como el cese de los administradores, únicamente limitada por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y en sus respectivos estatutos.

En concreto, la potestad de la Junta General para nombrar y separar a los administradores es una atribución legislativa que tiene su reflejo en el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, que es meridianamente claro al respecto: “1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.

2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”.

La Audiencia Provincial de Madrid afirma que la sustitución del administrador por mera voluntad social es un principio configurador del tipo que no puede ser alterado ni derogado.

En concreto, la SAP de Madrid de 3 de febrero, núm. 90/2023, se ocupa del cese de unos consejeros para determinar si, en el caso enjuiciado, se dan las circunstancias de abuso de la mayoría (a la luz del art. 7 Código Civil y también del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

Frente a otras sentencias que, teniendo en cuenta la situación de conflicto entre los socios, han considerado abusivo el cese cuando el mismo no responde a “una necesidad social razonable” (véase entre otras, SAP Badajoz (secc. 2ª) de 13 de enero de 2020, núm. 14/2020 o SAP Madrid de 25 de octubre de 2019, núm. 498/2019), en la que ahora nos ocupa, la Audiencia de Madrid, citando abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpreta de forma contundente que el art. 223 LSC atribuye a la junta general una facultad de sustitución ad nutum a los administradores que no requiere ninguna justificación razonable del acuerdo: “Ni siquiera que sea cierta la causa expuesta. Es más, resulta factible no expresar las razones del cese”.

Asumiendo que lo habitual es que un acuerdo de cese venga motivado por un enfrentamiento, la existencia del conflicto no puede llevar a petrificar el órgano de administración: “De otro modo por la vía del abuso de derecho se estaría alterado el régimen especial previsto para el cese de los administradores”. Lo anterior le lleva a definir la facultad de resolución ad nutum de los administradores como: “un principio de orden público, configurador del tipo, que no puede ser alterado ni derogado”.

La resolución judicial analizada concluye señalando que: “es la junta de socios la que decide el cese del administrador, y no se requiere ninguna justificación para adoptar tal decisión, ni puede apreciarse abuso de derecho para alterar el régimen de libre revocabilidad”.


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