Derecho Administrativo

02/06/2020

Nulidad de las sanciones por incumplimientos del estado de alarma


Autor:Vanessa Fernández Ferre


Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que los principios y garantías constitucionales del orden penal son aplicables al procedimiento administrativo-sancionador.  En este sentido, para poder sancionar una conducta ésta debe ser típica, es decir, ha de estar prevista como infracción administrativa en una norma con rango de ley. Así se establece, por lo demás, en el artículo 25 de la Constitución Española.

El Real Decreto 464/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, en su artículo 20 establece la existencia de un régimen sancionador en caso de “incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma”.

 Dicho artículo efectúa una remisión al artículo 10 de la Ley 4/1981 reguladora de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que indica que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes”. La remisión se refiere a las siguientes leyes:

  • Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.
  • Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
  • Código Penal.

En este sentido, la incriminación que se viene formulando en la mayor parte de los Acuerdos de Iniciación de expedientes sancionadores por incumplimientos durante el estado de alarma, se sustentan en base a la presunta infracción del artículo 36.6 de la Ley 4/2015, 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en el que se tipifican las conductas consistentes en lo siguiente:

desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sea constitutiva de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

No obstante lo anterior, la sanción administrativa que se imponga en base al citado artículo 36.6 de la citada Ley 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, debe suponer que el ciudadano haya incumplido una orden directa de un agente, habiendo sido requerido previamente, circunstancias que no concurren en la mayoría de los expedientes sancionadores que se están iniciando por incumplimientos durante el estado de alarma, por lo que, si no se ha producido desobediencia o ha existido resistencia a la autoridad tipificada en dicha norma, nos encontraremos ante una sanción nula, contraria al principio de tipicidad y al principio de legalidad sancionador, por el cual el ciudadano debe poder conocer el hecho y las circunstancias concretas que describan la sanción administrativa y su cuantía antes de que se la impongan.

En definitiva, nos encontraremos ante una sanción nula por vulneración del principio de legalidad y principio de tipicidad en materia administrativa-sancionadora, en aquellos casos que se haya sancionado al ciudadano sin que conste una previa orden del agente y/o resistencia a la autoridad. Por lo tanto, no será suficiente con un mero incumplimiento de las restricciones a la libertad de circulación impuestas con ocasión del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria, sino que resulta necesario que concurra en la actuación del ciudadano el incumplimiento de una orden del agente o, en su caso, resistencia a la autoridad.

Si bien, el RD 464/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 estableció una serie de limitaciones a la libertad de circulación, no incluye entre sus preceptos un régimen sancionador específico, tipificando infracciones y cuantificando las posibles sanciones por su incumplimiento, sino que remite a otras leyes como por ejemplo la Ley 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana que venimos comentando, debiendo producirse una de las acciones expresamente tipificadas en dicha norma para que el ciudadano pueda ser sancionado.

 La autoridad viene acudiendo en la mayoría de los casos a la ley de protección de la seguridad ciudadana para velar por el cumplimiento de las medidas durante el estado de alarma, no obstante resulta necesario que el ciudadano haya sido requerido previamente por la autoridad para que rectifique y cumpla con las normas o haya mostrado una conducta obstativa, en caso contrario, la sanción impuesta resulta nula por ser contraria a los principios de legalidad y tipicidad que rigen en materia sancionadora.

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