Derecho Laboral

13/10/2021

Plena vigencia de la llamada “Ley Rider”


La entrada en vigor el pasado agosto del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, supone la vigencia de la esperada reforma publicada el pasado mayo, que regularizaba la actividad de los riders, personas dedicadas al reparto o distribución de productos en el ámbito de plataformas digitales.  

La trascendencia jurídica de dicha norma radica en el alcance a la referida actividad de la Presunción de laboralidad contenida en el referido texto legal, recogida en su artículo 8. 1.: El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

En efecto, ello supone la fijación de un marco legal de protección para tales trabajadores, dado que salvo prueba en contra, los riders son empleados por cuenta ajena de las plataformas digitales, lo cual implica un radical cambio de estado de cosas en relación a la situación anterior a la reforma, en que sus condiciones laborales se situaban en un plano incierto que venía en la práctica a traducirse en una total desprotección en cuanto a derechos y garantías laborales.

Pues bien, en virtud de la nueva regulación quedan asimismo definidas las empresas empleadoras en este ámbito,y por tanto afectadas por la regulación, como aquellas que ejercen las facultades de organización, dirección y control mediante la gestión del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

La norma introduce además una previsión en lo relativo a la información que la empresa deberá proporcionar respecto al funcionamiento del sistema de toma de decisiones, y es que ahora las plataformas digitales tendrán la obligación de informar al comité de empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en cuestiones como condiciones de trabajo, acceso y mantenimiento del empleo, destacando la expresa referencia a la elaboración de perfiles.

La nueva realidad jurídica tiene su origen en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han venido produciendo resolviendo a favor o en contra de la laboralidad de esta actividad, viniendo nuestro Tribunal Supremo a unificar doctrina en virtud de la STS 805/2020, de 25 de septiembre, referenciada en la exposición de motivos de la norma.

En dicha sentencia se pone de relieve la prevalencia del principio de realidad señalando al respecto de los elementos de la relación laboral que «Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. “La dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa”. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil)» (FJ 7.º).”

De este modo, en el Estatuto de los Trabajadores se contempla que las facultades empresariales pueden ser ejercidas de numerosas maneras y, entre ellas, por medio de la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital, viniéndose en definitiva a trasladar a la ley la jurisprudencia sobre esta materia, con el objetivo de que el Estatuto de los Trabajadores refleje estas nuevas realidades de forma clara.


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