Derecho Administrativo

05/02/2020

Incorporación de cláusulas de igualdad en los contratos públicos


Autor:Vanessa Fernández Ferre


A tenor de la vigente Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la contratación pública es estratégica, es decir, un instrumento para implementar políticas públicas en materia social, medioambiental, innovación y desarrollo,  promoción de las PYMES, etc. Por su parte, la ley 17/2015, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que las administraciones públicas deben promover la igualdad de trato y de oportunidades  de mujeres y hombres en el mercado laboral incorporando la perspectiva de género en la contratación pública.

No obstante, la extensa amplitud que asiste al sector público para suscribir sus contratos teniendo en cuenta criterios de género no está exenta de límites, los cuales tratan de asegurar el cumplimiento en todo caso de los principios esenciales de la contratación pública. En primer lugar, el respeto de principios de no discriminación, libre prestación de servicios y libre circulación de mercancías, evitando distorsiones a la libre competencia y concurrencia. En segundo término, la inclusión de este tipo de cláusulas debe estar vinculada al objeto del contrato, no admitiéndose una invocación abstracta o genérica de las mismas.

Se exige que estos criterios estén vinculados al objeto de contrato, es decir refiriéndose siempre a “las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato”, además de que deberán respetar los principios de libertad de acceso, igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad, salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa, proclamados en el artículo 1.1 de la Ley, facilitándose asimismo “el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas y de las empresas de economía social” (artículo 1.3.)

Así mismo, para poder establecer como criterio de adjudicación la perspectiva de género, deben cumplirse cuatro condiciones previstas en la normativa europea (artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE) y la Jurisprudencia del TJUE, que en todo caso deben cumplir los criterios de adjudicación de un contrato público:

a) Deben estar vinculados al objeto del contrato.

b) Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.

c) Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento.

d) Deben publicarse previamente.

En el mismo sentido, conforme al artículo 145.5.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato. Respecto a la vinculación con el objeto del contrato, interpretan los Tribunales de Recursos Contractuales que el criterio de adjudicación ha de aportar un valor añadido al objeto o a la ejecución del contrato (en este sentido, por ejemplo, RTARCyL 8/2019, TACRC 897/2019, 1116/2019). Es decir, los criterios de adjudicación han de medir o valorar el rendimiento del aspecto a valorar en la oferta respecto de la prestación objeto del contrato, de forma que contribuya a mejorar la satisfacción de las necesidades del órgano de contratación.

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