Derecho Administrativo

27/01/2022

Efecto de las notificaciones electrónicas de la Administración


En la sociedad en la que nos encontramos existe la tendencia cada vez mayor de realizar todas las gestiones a través de medios electrónicos, y la Administración no es una excepción a través del uso preferente de notificaciones electrónicas, de las que es importante conocer el momento en que las mismas surten efecto para los administrados. En este blog analizamos el criterio del Tribunal Supremo sobre si las notificaciones electrónicas surten efecto en el momento en que se reciben o desde el momento en que accedemos a su contenido.


Este uso generalizado de notificaciones electrónicas motivó sucesivas reformas de la anterior normativa reguladora del Procedimiento Administrativo, la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Posteriormente tuvo lugar la publicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en la que en su exposición de motivos se hacía constar la razón de ser de la referida norma: “Las tecnologías de la información y las comunicaciones están afectando también muy profundamente a la forma e incluso al contenido de las relaciones de los seres humanos entre sí y de las sociedades en que se integran. (…) En este contexto, una Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas se justifica en la creación de un marco jurídico que facilite la extensión y utilización de estas tecnologías. Y el principal reto que tiene la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en la sociedad en general y en la Administración en particular es la generación de confianza suficiente que elimine o minimice los riesgos asociados a su utilización.”

Tras ello, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece sobre este particular (art. 41) que, no existe la obligación para el ciudadano de relacionarse con la Administración a través de estos medios (notificaciones electrónicas), pero sí prevé que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Cuestión a tener en cuenta es que la Administración no tiene obligación de remitir aviso de la notificación electrónica. Se contempla la posibilidad (art. 43.6) del envío de un “un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado”, si bien la propia norma establece que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Pues bien, en este contexto nos podemos encontrar en la situación en la que, habiendo recibido una notificación telemática de la Administración, nos planteamos la cuestión de qué efectos puede tener el acceso, no acceso, o acceso en un momento posterior.

Así, traemos a colación la reciente Sentencia 1320/2021 de 10 de noviembre de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Los antecedentes del caso derivan de la subvención concedida a una sociedad beneficiaria, frente a la cual, devenidas posteriores circunstancias, inicia la Administración un procedimiento de reintegro de la referida subvención, desfavorable para el interesado.

La normativa específica reguladora prevé la caducidad de dicho expediente de reintegro si la Administración no procede a efectuar la notificación de la resolución en un plazo determinado.

Pues bien, en el caso que comentamos, acontece que,  próxima la caducidad, la Administración realiza la notificación electrónica de la resolución de reintegro dentro de plazo, pero la sociedad beneficiaria efectúa el acceso a la notificación electrónica en momento posterior,  momento en el que ya había finalizado dicho plazo.

Entonces, la cuestión que se plantea en la sentencia es determinar el momento en el que se considera que la notificación electrónica ha producido sus efectos.

 Así, resuelve el Alto Tribunal en dicha sentencia el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La sentencia de instancia fallaba en contra de la Administración declarando la caducidad de procedimiento. Recurrida la sentencia en casación, el Abogado del Estado defendía en sus alegaciones la necesidad de diferenciar el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado, suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, y la notificación del acto, a partir de la cual el acto despliega su eficacia y para el interesado se abren los plazos para impugnarlo en la vía administrativa o judicial.

Así se remitía al contenido de los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que “A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.” Se entenderá cumplida la obligación (…) con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.”

Es decir, dado que la Administración había procedido a la puesta a disposición de la resolución en el correspondiente portal telemático, había cumplido con la obligación de notificar en plazo la resolución de reintegro y no devenía caducidad del expediente.

Por su parte, la representación de la sociedad beneficiaria, defendía que el momento en el que la resolución desplegaba sus efectos no era el de puesta a disposición sino el del acceso a la misma por la sociedad beneficiaria, momento que se había producido ya habiendo finalizado el plazo del que disponía la Administración para notificar, y de ello se derivaba como efecto, la caducidad del expediente de reintegro, remitiéndose para ello al tenor literal del artículo 43 de la Ley 39/15, el cual establece que “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.”

En su argumentación, la sociedad remitía a la regulación contenida en el  Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos que en sus artículos 42 y 45 establece que “Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.(…) En caso de que la Administración, organismo o entidad actuante lleve a cabo la puesta a disposición de las notificaciones por ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar.

Por lo tanto en base a lo expuesto, defendía la sociedad que solo cabe entender efectuada la notificación y todos sus efectos legales en el momento de su apertura y no en el momento de su puesta a disposición.  

Pues bien, el  Tribunal Supremo viene a resolver la cuestión de modo opuesto a la sentencia de instancia. Así, parte la Sala del tenor literal del referido artículo 40.4 (“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Destacando que este extremo ya era recogido en la anterior norma de procedimiento y analizando las sentencias SSTS de 17 de noviembre de 2003, de 15 de marzo de 2018,  y Sentencia de pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013, concluye el Tribunal:

De las anteriores citas de sentencias, debe concluirse que es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.

Sin embargo, cierto es que, como destaca el Tribunal, este régimen es aplicable a notificaciones en papel, es por lo que justifica su pronunciamiento, y considerando la regla contenida en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, “las notificaciones por medios electrónicosse entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido” como regla general, seguida de regla especial: “3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única concluye que cuando la notificación se practique por medios electrónicos, la obligación a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, se entenderá cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley 39/2015, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo (…),estimando el recurso de casación de la Abogacía del Estado, con anulación de la sentencia impugnada que declaraba la caducidad del expediente ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.

Es decir, el Tribunal falla en favor de la Administración, viniendo a declarar  en consecuencia suficiente la mera puesta a disposición de la notificación en el portal telemático de la Administración para tener por cumplido el plazo de notificación al que venía obligada la Administración, y no atendiendo al momento de acceso a la misma por el interesado.


Para resolver cualquier duda al respecto, puedes contactar con nuestro equipo de abogados especializados en Derecho de Familia y Derecho Administrativo o si lo prefieres, ven a visitarnos a nuestras oficinas de Granada, Málaga o Jaén. Estaremos encantados de ayudarte a resolver cualquier pregunta que nos plantees a través de nuestra oficina virtual.

Noticias HispaColex relacionadas con la temática:

Foto del avatar  Elena Alcalde Uceda - HispaColex

Si tiene dudas sobre como aplicar este artículo a su caso, puede realizarnos una consulta a través de nuestro formulario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *