Derecho Administrativo

07/02/2022

La limitación de efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional


A raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, por la que se declara contrario al ordenamiento jurídico la forma de cálculo de la plusvalía municipal, cabe preguntarse, ¿puede el propio Tribunal Constitucional, para evitar la quiebra de los Ayuntamientos con la obligación de devolución de las plusvalías abonadas por los contribuyentes, limitar los efectos de sus sentencias? ¿No es lógico pensar que si una norma es inconstitucional hoy lo fuese también desde su entrada en vigor? ¿Por qué a aquellos contribuyentes que recurrieron sus liquidaciones se les permite la devolución de las plusvalías y a aquellos que no recurrieron no se les permite? O dicho de otra manera, si antes de la sentencia no estoy de acuerdo y recurro, los Tribunales no me dan la razón, y después de la sentencia no me lo devuelven porque no he recurrido, ¿tiene sentido?

La mítica frase pronunciada en 1989 por Lola Floressi una peseta me diera cada español…” para hacer frente a la sanción de 28 millones de las antiguas pesetas impuesta por Hacienda por no haber presentado la declaración de la renta es curiosamente, la que da origen a la autolimitación del Tribunal Constitucional en la STC 45/1989, tomando como base la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1990, de los efectos temporales de sus propias sentencias.

Contrariamente a lo que impone el principio “fiat iustitia, et pereat mundus” (“Hágase justicia, aunque el mundo perezca”), es en temas de gran trascendencia económica para las arcas del Estado en los que el Tribunal Constitucional ha venido perfilando su criterio respecto a la limitación de los efectos de sus sentencias. ¿Por qué ha ido adaptando su criterio según avanzan los años y no se mantiene el mismo desde la entrada en vigor de la Constitución? A pesar de que haya quien considere que tales cambios de criterio responden a cuestiones políticas y son contrarios a la seguridad jurídica, lo cierto es que nuevos pronunciamientos sobre cuestiones ya abordadas permiten acomodar la realidad social al tiempo en que las normas han de ser aplicadas. Esta interpretación teleológica y evolutiva de la Constitución, amparada en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, justifica que lo que se entiende hoy por “Justicia Tributaria”,  como deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a los que se subordina la racionalidad de la actividad financiera, no equivale a lo que se entendía hace 40 años.

Ahora bien, una cosa es la (auto) concesión de un margen de valoración de las consecuencias de sus actos, lo que podría conducir a admitir la matización de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Constitución, que atribuye a las sentencias del Tribunal Constitucional «el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación» (eficacia que reitera el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de “las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad”) y otra cosa muy distinta es el límite que tiene el Tribunal Constitucional como custodio supremo de la Constitución en cuanto titular exclusivo de su jurisdicción (la denominada fiscalización negativa, o el legislador negativo en su formulación kelseniana; titular de un auténtico monopolio de rechazo de las disposiciones legales contrarias a la Constitución).

No podemos olvidar que la eficacia de las decisiones declarativas de inconstitucionalidad suponen una modificación del ordenamiento jurídico, de suerte que se haya afirmado que el Tribunal Constitucional no actúa como mero complemento de aquel, sino como un componente, lo que refuerza la idea del contenido político de su actividad jurisprudencial (se ha llegado a hablar de poder en el proceso de formación de la voluntad estatal). En definitiva, la cuestión es salvaguardar la libertad de configuración normativa del poder legislativo con la función depurativa que le ha sido dada al Tribunal Constitucional.

Éste, el Tribunal Constitucional, ha pasado de pronunciamientos como los recogidos en la Sentencia 45/1989, que equipara las situaciones consolidadas de resultas de una sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 LOTC) y aquellas otras establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes”, respaldadas en que lo contrario entrañaría «un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales», a otros pronunciamientos más recientes como la Sentencia 140/2016 sobre las tasas judiciales, que recoge: «Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4].”

En particular, “no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo…”.

Esta, a nuestro humilde juicio, incongruencia jurídica, expresada en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, pese a haber sido previamente advertida en las SSTC 59/2017 y 126/2019, encuentra su fundamento racional (si es que lo tiene), en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989: ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es (…) siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley (afirmación, dicho sea de paso, por entero inexacta, bastando para constatarlo con atender al art. 40.1 LOTC), que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento”.


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