Derecho Administrativo

04/12/2020

Responsabilidad Patrimonial del Estado: claves legales para reclamar por el Covid-19


El artículo 106.2 de la Constitución establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. A su vez, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, desarrolla dicho precepto constitucional disponiendo la obligación del Estado de indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración.

Requisitos para apreciar RPA:

Para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, que sea efectivo, es decir no hipotético ni contingente, que sea económicamente evaluable y que sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Además, la actividad o la inactividad normal o anormal de la Administración han de ser la causa del daño.

Excepciones:

No obstante, como excepción la obligación de la Administración de indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial, relevante en la situación actual de epidemia de COVID-19, encontramos el supuesto de fuerza mayor, entendida como suceso imprevisible, insólito o de efectos inevitables. La fuerza mayor excluye la responsabilidad, al ser la causa del daño o perjuicio ajena a la Administración. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 (rec. 303/1993), define la fuerza mayor por dos notas fundamentales: ser una causa extraña exterior al objeto dañoso y a sus propios riesgos, y ser imprevisible en su producción y absolutamente irresistible o inevitable aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista.

El artículo 34 de la ya citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, declara como no indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

Por tanto, en la resolución judicial de esas reclamaciones de RPA será cuestión nuclear la apreciación, o no, de fuerza mayor.

Y también lo será determinar si la actividad o inactividad de la Administración, considerando el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento relevante, fue o no la causa del daño concreto en cuestión por decisiones imprudentes, desproporcionadas, insuficientes, extemporáneas o conceptualmente erróneas.

Respecto a la fuerza mayor, debemos destacar que para que resulte apreciada como causa para exonerar la responsabilidad, se requiere una total ausencia de culpa. La culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito. Además, la «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión. Para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.

Los daños sufridos por los ciudadanos con ocasión de la crisis del COVID-19 que las Administraciones hubieran podido prevenir adoptando ciertas medidas de precaución sólo serán indemnizables si la omisión de éstas puede considerarse culposa por suponer una infracción del deber de llevar el cuidado exigible.

Aplicando dichas consideraciones a los daños ocasionados por el Covid-19, podemos concluir la ausencia de fuerza mayor, ya que, con independencia de que nos encontramos ante una situación excepcional, no podemos declarar una total ausencia de culpa o negligencia por parte del Gobierno y, en concreto, los Ministerios responsables de la gestión de la crisis sanitaria, ya que, según numerosas fuentes de información existían datos meses antes sobre el inminente peligro de pandemia, sin que se tomaran las medidas preventivas ni se abasteciera de los medios de protección necesaria a la población de riesgo o vulnerable, como por ejemplo, guardia civil, policía nacional, médicos y demás personal sanitario.

Los perjuicios provocados por esta pandemia seguramente eran inevitables hasta cierto punto, pero las Administraciones públicas españolas, con sus acciones y omisiones, han podido agravarlos o mitigarlos. El diferente impacto que esta pandemia ha tenido en países similares, en función de las distintas precauciones adoptadas por sus respectivas autoridades, así lo indica.

En atención a lo anterior, podemos concluir la existencia una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la gestión de la pandemia provocada por el COVID-19, como consecuencia de una serie de acontecimientos y comunicados oficiales que evidencian que la tardía respuesta de nuestros gestores públicos ha ocasionado un daño que ha de ser resarcido mediante la RPA.

Se debe recordar que:

  • el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la emergencia internacional provocada por el COVID-19,
  • que el 11 de febrero de 2020 la OMS  alertó, nuevamente, sobre los efectos de esta pandemia,
  • que el 2 de marzo de 2020, el Centro Europeo para el Control y Prevención de Enfermedades advirtió de la rápida propagación del virus, recomendando que se limitaran las concentraciones masivas de gente, etc.

Ante estas advertencias al Poder Público Estatal, éste, en ausencia de diligencia, permitió, entre otros acontecimientos y después del 2 de marzo, que se celebrase en Madrid un concierto de Isabel Pantoja y se jugasen los partidos de fútbol entre el Atlético de Madrid y el Sevilla, entre el Valencia y el Atalanta, así como la celebración en Vista Alegre, el 8 de marzo, del meeting del partido político de Vox, alentando, como manifestación más grave de imprudencia o dolo eventual,que se acudiese, en toda España, a la  Manifestación del 8 de marzo, que reunió en Madrid a más de 150.000 personas, y a varios cientos de miles en el resto de España.

No obstante lo expuesto, pero evidenciando, por otro lado, que el Poder Ejecutivo Central era consciente de la magnitud de la pandemia, aunque no tomase las medidas oportunas para cortar su propagación, éste empezó a hacer acopio de material de protección, etc…, Sirva como prueba de ello que tanto Cofares como otros distribuidores farmacéuticos indicaron que, desde el 2 de marzo, la Agencia del Medicamento empezó a requisar mascarillas, resultando imposible proveer a los establecimientos.

Aun así, el Auto de la Sala 4ª del TS, de 20 de abril de 2020, por el que estima la solicitud de medida cautelar instada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) y requiere al Ministerio de Sanidad para que ponga a disposición de los profesionales sanitarios de medios de protección e informe quincenalmente a la Sala de las concretas medidas adoptadas, reconoce que no ha alcanzado plena efectividad la distribución de medios de protección a los profesionales sanitarios.

A modo de conclusión se puede afirmar que, si bien la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 “aterrizó” –a nivel mundial- como un acontecimiento que se puede considerar de fuerza mayor por su carácter imprevisible, no es menos cierto que la Administración Pública española sabía de su existencia al menos a finales de enero, quedando ésta obligada, cuanto menos y desde entonces, a minimizar el impacto de esta crisis en todos los órdenes mediante la ejecución de las políticas públicas adecuadas.

En cualquier caso, y como se ha evidenciado, la Administración no sólo ha incurrido en una clara omisión de su deber de evitar la propagación del coronavirus, sino que con su actuación ha permitido –o eso parece- que el mismo se expanda incrementando el daño (moral y material) que está sufriendo el conjunto de la nación española, tanto a nivel social, como sanitario y económico.

Por tanto, y excluida la fuerza mayor en la crisis que estamos viviendo, se puede afirmar que la Administración Pública no ha puesto en marcha los mecanismos pertinentes para minimizar el impacto de ésta, sino que, como se ha dicho, ha contribuido, con sus acciones y omisiones, a que el daño aumente, dando lugar, cuando se determinen (cualitativa y cuantitativamente) los daños causados a que se pueda exigir la oportuna responsabilidad patrimonial por los cauces legales que permite nuestro ordenamiento jurídico, con el plazo de prescripción de un año y de manera individualizada.


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